Generado por el buscador de contenidos en Jurisprudencia AdaptaPro ERP https://adaptaproerp.com/soy-contador/ AdaptaPro ERP https://adaptaproerp.com/biblioteca-juridica-digital/ Contenidos encontrados según multa ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 028 Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes. 2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica. 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones. 6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. 7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados. Parágrafo Primero. La responsabilidad establecida en este artí­culo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. Parágrafo Segundo. Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artí­culo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 029 Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. La responsabilidad establecida en este artí­culo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantí­as respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación. Sección Cuarta Del Domicilio ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 049 Artículo 49. La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artí­culo 44 de este Código. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. Parágrafo único. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 053 Artículo 53. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca. Sección Quinta De la Declaratoria de Incobrabilidad ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 054 Artículo 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Decreto Constituyente, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos: 1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido ocho (8) años contados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles. 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artí­culo 24 de este Código. 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido ocho (8) años contados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. Parágrafo único. La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente una unidad tributaria (1 U.T.). Capítulo VI De la Prescripción ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 061 Artículo 61. La prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los demás. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 064 Artículo 64. Lo pagado para satisfacer tributos, accesorios y multas, cuya acción para exigir su cumplimiento estí© prescrita, no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 072 Artículo 72. Cuando de conformidad con los artí­culos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada. Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Ser solidarias. 2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador. A los fines de lo previsto en este artí­culo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantí­a. Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera. Capítulo IX De las Exenciones y Exoneraciones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 083 Artículo 83. Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios: 1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partí­cipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. estarán vigentes en ese periodo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio económico financiero. El Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que lo considere conveniente, pero la vigencia de la 2. La amnistí­a; 3. La prescripción y; 4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código. modificación no podrá exceder el ejercicio económico financiero al que corresponda el referido Decreto. Las modificaciones al Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales serán presentadas a la consideración del Presidente de la República por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, con base en correspondiente informe de impacto económico y sacrificio fiscal. Parágrafo único: Será nula toda exoneración de tributos nacionales que no se encuentre contenida en el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 090 Artículo 90. Las sanciones aplicables son: 1. Prisión. 2. Multa. 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. 4. Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo. 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones. 6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 091 Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código están expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 092 Artículo 92. Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 097 Artículo 97. Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancís u objetos, la sanción será reemplazada por multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancís en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancís en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 100 Artículo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. 2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido. 3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. 4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de cinco (5) díascontinuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 serán sancionados con clausura de cinco (5) díascontinuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de cinco (5) díascontinuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. La sanción de clausura prevista en este artí­culo se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 101 Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias. 2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles. 3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias. 4. Alterar las características de las máquinas fiscales. 5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias. 6. Utilizar simultí¡neamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias. 7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias. 8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria. 9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos. 10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. 11. Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisión lo permita. 12. Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) díascontinuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (5) díasde la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 9 será sancionado multa del equivalente a cinco (5) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 será sancionado con multa del equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 12 serán sancionados con clausura de diez (10) díascontinuos de la oficina, local o establecimiento y multa del equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada período. La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura. La sanción de clausura prevista en este artí­culo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 102 Artículo 102. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales: 1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas. 2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite. 3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las máquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas. 4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad. 5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un (1) mes. 6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas. 7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes. 8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) díascontinuos y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) díascontinuos y multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. La sanción de clausura prevista en este artí­culo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo. La sanción de clausura prevista para las ilícitos establecidos en este artí­culo, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración Tributaria la regularización de la situación que dio origen al ilícito. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 103 Artículo 103. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año. 2. No presentar las comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros actos administrativos de carácter general. 3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año. 4. Presentar otras comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. 5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva. 6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria. 7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) díascontinuos y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) díascontinuos y multa del equivalente a dos mil (2.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien la presente con retardo será sancionado únicamente con multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. La sanción de clausura prevista en este artí­culo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 104 Artículo 104. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la Administración Tributaria: 1. Producir, circular o comercializar productos o mercancís sin los elementos de control exigidos por las normas tributarias o éstos sean falsos o alterados. 2. Circular o comercializar productos o mercancís sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad. 3. No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria. 4. Elaborar facturas u otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas. 5. Comercializar máquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria. 6. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la elaboración de facturas u otros documentos. 7. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la fabricación de máquinas fiscales, así como los relativos a los servicios de distribución y mantenimiento de máquinas fiscales. 8. Impedir u obstruir, por si mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria. 9. No entregar el comprobante de retención. 10. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria. 11. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos, formularios o especies fiscales. 12. No mantener o conservar la documentación e información que soporta el cálculo de los precios de transferencia. 13. No mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la tributación. 14. No facilitar los equipos tí©cnicos necesarios para la revisión de orden tributario de la documentación micro grabada que realice el contribuyente. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) díascontinuos, multa del equivalente a doscientos cincuenta (250) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de los bienes y mercancís. En el caso que la actividad estí© sometida a la autorización de la Administración Tributaria, se suspenderá su ejercicio por un lapso de noventa (90) dís. La reincidencia en la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará la revocatoria de la autorización. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 3 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 4 y 5 será sancionado con clausura de diez (10) díascontinuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo y multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. La Administración Tributaria no otorgará autorizaciones para el ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisión de los referidos ilícitos. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 6 y 7 será sancionado con clausura de diez (10) díascontinuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, será revocada la autorización otorgada en los casos determinados por las normas tributarias. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 8 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) díascontinuos, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 10 y 11 será sancionado con multa del equivalente a doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de las especies. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 12 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) díascontinuos, en caso de poseerlo y multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 13 y 14 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) díascontinuos, en caso de poseerlo y multa del equivalente a doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.Artículo 105. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: 1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. 2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código. 3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea. 4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, salvo que exista causa justificada. 5. Revelar información de carácter reservado o hacer uso indebido de la misma. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos previstos en los numerales 1 al 4 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quien incurra en el ilícito establecido en el numeral 5 será sancionado con multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 106 Artículo 106. Constituyen ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de la Administración Tributaria: 1. La reapertura de un local, oficina o establecimiento, o de la sección que corresponda, con violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y cierre del establecimiento por el doble del lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción de cierre originalmente aplicada. Quien incurra en el ilícito señalado en el numeral 3 de este artí­culo será sancionado con multa del equivalente a quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 107 Artículo 107.Constituyen ilícitos tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorización: 1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorización, cuando ello sea exigido por las normas tributarias respectivas. 2. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales. 3. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración, producción y transporte, así como aquellas de procedencia ilegal o que están adulteradas. 4. Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios sin la debida autorización de la Administración Tributaria, en los casos exigidos por las normas respectivas. Sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artí­culo 119 de este Código, quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 será sancionado con multa del equivalente a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la industria clandestina. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con el comiso de las especies. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio. El comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, materia prima, máquinas, útiles, instrumentos de producción y bienes relacionados con la industria clandestina se impondrá aun cuando no haya podido determinarse el infractor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 108 Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%). Capítulo III De los Ilícitos Tributarios Materiales ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 110 Artículo 110. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%). Quien realice el pago de los tributos debidos fuera del término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado. Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado. Cuando el pago del tributo se efectíe en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicarán, según el caso, las sanciones previstas en el artí­culo 112 de este Código. Las sanciones previstas en este artí­culo no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenido prórroga. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 111 Artículo 111. Cuando la Administración Tributaria efectíe determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones previsto en este Código, impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 112 Artículo 112. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artí­culo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido. Parágrafo Primero. Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes. Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artí­culo 196 de este Código se aplicará la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 113 Artículo 113. Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos será sancionado con multa del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente obtenidas, sin perjuicio de la sanción establecida en el artí­culo 119 de este Código. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 115 Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados: 1. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido. 2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido. 3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) dís. Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artí­culo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) díasestablecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artí­culo 121 de este Código. 4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artí­culo 121 de este Código. Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no serán aplicables a la República Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldís, las cuales serán sancionadas con multa del equivalente a doscientas (200) a mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Las máximas autoridades, los tesoreros, administradores y demás funcionarios con competencias para ordenar pagos de las entidades u órganos públicos, serán personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimento de los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con multa del equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción. Las sanciones previstas en este artí­culo se aplicarán aun en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artí­culo 196 de este Código. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 116 Artículo 116. Quien comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda, será sancionado con multa del equivalente a quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de las especies gravadas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 117 Artículo 117. Quien comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio, cuando ello sea exigido por las normas tributarias, será sancionado con multa del equivalente a trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Capítulo IV De los Ilícitos Tributarios Penales ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 131 Artículo 131. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial: 1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios. 2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo. 3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente. 4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código. 5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código. 6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado. 7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias. 8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario. 9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria. 10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artí­culo 136 de este Código. 11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para cooperación e intercambio de información, siempre que estí© resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artí­culo 136 de este Código, y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria. 12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Código. 13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 14. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artí­culo 176 de este Código, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listas en las que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria. 15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) previa autorización del Presidente de la República. 16. Ejercer la personerí del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia. 17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artí­culo, así como de las dependencias administrativas correspondientes. 18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partí­cipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia. 19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a tí­tulo de intereses. 20. Coadyuvar en la lucha contra la especulación, la falsificación y el tráfico de estupefacientes, así como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributación, sin menoscabo de las atribuciones que se asignen a los organismos competentes. 21. Designar a los Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria en tareas decontraloríasocial. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 196 Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artí­culo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artí­culo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artí­culo 198, sobre la parte no aceptada. Parágrafo único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 223 Artículo 223. La intimación deberá contener: 1. Identificación del deudor y, en su caso, del responsable solidario. 2. Monto de los tributos, multas, intereses, recargos, y, en su caso, la identificación de los actos que los contienen 3. Advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisficiere el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) díashábiles contados a partir de su notificación. 4. Firma autí³grafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 226 Artículo 226. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantí­as constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo. La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración Tributaria. El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código. El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo. Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 239 Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en: 1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos. 2. Retención de bienes muebles. 3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios. 5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados. 6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias. 7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ COT 344 Artículo 344. Sin perjuicio de lo establecido en el artí­culo 79 de este Código y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancís declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos: 1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal. 2. Cuando el volumen o el valor de las mercancís declaradas no se correspondan con las mercancís exportadas. 3. La desviación de las mercancís exportadas a cualquier lugar del territorio nacional. 4. La introducción de mercancís al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o reimportación de las mismas. 5. La omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancís sin haber manifestado la obtención de un beneficio fiscal. 6. El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o intente obtener un beneficio fiscal. Parágrafo único. La sanción prevista en este artí­culo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ DPP 13 Artículo 13. Sanciones Las personas jurídicas, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, de carácter privado, que no presenten la declaración de la contribución especial a la que hace referencia esta Ley o la presenten fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria, serán sancionadas con multa de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela. La omisión o retraso en el pago de la contribución especial, así como la comisión de algAn ilícito penal, serán sancionadas de conformidad con el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EMP 33 Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley, que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que: 1. Correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente ordinario. 2. No excedan del impuesto que era legalmente procedente. 3. Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en esta Ley. El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce (12) períodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fecha de declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior. Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditos fiscales: 1. Incluidos en facturas y demás documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios. 2. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. 3. Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos. Parágrafo Segundo: No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, entre otros, los créditos fiscales provenientes de la adquisición de: 1. Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2. Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3. Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad de la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. 4. Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CC0021 Artículo 21° El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CC0023 Artículo 23° Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CC0087 Artículo 87° Se prohíbe a los venduteros: 1º Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible. 2º Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros. 3º Adquirir objetos cuya venta hubiere hecho, negociándolos a la persona que los hubiere obtenido en el remate. La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez, pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán los daños y perjuicios causados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CC0225 Artículo 225° En todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos, emanados de las sociedades anónimas, en comandita por acciones o de responsabilidad limitada, la denominación social debe ir siempre acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. "Compañía Anónima", "Compañía en Comandita por Acciones" o "Compañía de Responsabilidad Limitada"; y de la enunciación del capital social, expresándose la suma efectivamente enterada. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este artículo será penado con multa de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio, el Juez de Comercio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CC0494 Artículo 494° El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago. Título XII. De las Cartas de Crédito ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CC0827 Artículo 827 ° Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores firmarán la póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada uno en el último caso, la fecha y hora antes de su firma. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CC0921 Artículo 921° Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos: 1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho. 2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra. 3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918. También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CC1085 Artículo 1.085° No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive. Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ IVA 33 Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley, que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que: 1. Correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente ordinario. 2. No excedan del impuesto que era legalmente procedente. 3. Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en esta Ley. El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce (12) períodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fecha de declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior. Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditos fiscales: 1. Incluidos en facturas y demás documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios. 2. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. 3. Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos. Parágrafo Segundo: No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, entre otros, los créditos fiscales provenientes de la adquisición de: 1. Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2. Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3. Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad de la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. 4. Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 150 Artículo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancís en los casos en que fuere procedente, segAn las disposiciones de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 151 Artículo 151. Los funcionarios de la Administración Aduanera encargados de realizar el control aduanero posterior o permanente son competentes para aplicar multas y aprehender mercancís, segAn sea procedente, cuando encontraren que se ha cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional. En los casos de contrabando aprehenderán las mercancís siguiendo el procedimiento aplicable que establezca la Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 157 Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros: 1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y 2. El error de hecho y de derecho excusable. Central de Venezuela cuando por cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el normal desaduanamiento de las mercancís; 3. Con multa de cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando no cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 158 Artículo 158. Si las mercancís decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas, al momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del ilícito, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que fueren procedentes. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 159 Artículo 159. Cuando las multas establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se refieran al valor en aduana de las mercancís, se convertirán al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que corresponda al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán en bolívares utilizando el tipo de cambio oficial que estuviere vigente en el momento del pago. En caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisión del ilícito, se tomará en cuenta el momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del mismo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 160 Artículo 160. Para la aplicación de las multas previstas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta la tarifa señalada en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles, vigentes para la fecha de la declaración de aduanas. Para las mercancís originarias y procedentes de países con los cuales Venezuela haya celebrado Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales que se traduzcan en una tarifa arancelaria preferencial, esta Altima será la aplicable. Cuando las mercancís no estuviesen gravadas ni sometidas a restricciones, se aplicará únicamente multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de los efectos objeto de la infracción. Capítulo III De las sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera Sección I De Aplicación General ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 161 Artículo 161. Los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera: 1. Con multa de mil veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando impidan o dificulten las labores de reconocimiento, control, verificación o de cualquier otra actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad aduanera; 2. Con multa de quinientos cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 162 Artículo 162. La autorización para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera se suspenderá: 1. Por treinta (30) díascontinuos, cuando no comuniquen a la Administración Aduanera sobre cualquier modificación referida a las condiciones o requisitos tomados en cuenta para conceder la autorización o registro, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 2. Por noventa (90) díascontinuos, cuando cometan cualquier falta en el ejercicio de sus funciones que afecte la seguridad fiscal, los intereses del comercio o a los usuarios del servicio aduanero; 3. Por ciento veinte (120) díascontinuos, cuando sean sancionados dos veces o más con multa firme por las infracciones cometidas durante el periodo de un año, si la suma de las multas no excede de seiscientas veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, y por ciento ochenta (180) díascontinuos, si excede de dicho monto; y 4. Por noventa (90) díascontinuos, por no conservar los libros, registros y demás documentos exigidos por la Administración Aduanera, así como los soportes magnéticos, microarchivos, los sistemas de contabilidad computarizados y otros, durante el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 163 Artículo 163. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas: 1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 2. Continuar actuando como Auxiliar de la Administración Aduanera estando sujeto a una medida de suspensión; 3. Cuando se compruebe la inactividad por más de seis (6) meses consecutivos, por causas imputables al Auxiliar; 4. Transferir a un tercero, cualquiera sea su carácter, la autorización otorgada para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera; 5. Haber obtenido la autorización o registro utilizando medios irregulares o documentación falsa; 6. Facilitar a terceros, el respectivo código de acceso a los sistemas informáticos o su firma manuscrita o electrónica; 7. Ser sancionado con multa firme por el mismo tipo de infracción por dos veces durante el periodo de tres (3) años; 8. Cometer infracción administrativa vinculada al delito de contrabando; 9. Haber sido objeto de dos (2) sanciones de suspensión por dos (2) veces en el periodo de tres (3) años; y 10. Ser condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos vinculados al ejercicio de sus funciones, como autores, cómplices o encubridores. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 165 Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera: 1. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no presenten o registren electrónicamente el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en los plazos previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento; 2. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando transmitan con errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento; 3. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no entreguen a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados o a los consignatarios cuando corresponda, los bultos manifestados y descargados, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 4. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no emita conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado, la constancia de entrega y recepción de las mercancís; 5. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no se notifique a la oficina aduanera respectiva la finalización de la descarga en el momento previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 6. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables; 7. Con multa de cinco (05) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la documentación correspondiente; 8. Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente; 9. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando las mercancís transportadas bajo el servicio de cabotaje no se encuentren separadas, selladas o plenamente diferenciadas de aquellas destinadas al tráfico internacional; y 10. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan las condiciones y el término para el régimen de tránsito aduanero fijado por la aduana de partida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 166 Artículo 166. Las empresas consolidadoras de carga serán sancionadas de la siguiente manera: 1. Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada día de retardo, cuando no desconsolide la mercancí en el plazo correspondiente; y 2. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no presente correcta y oportunamente la información a que están obligados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 167 Artículo 167. Los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados serán sancionados de la siguiente manera: 1. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando sin causa justificada se nieguen a recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancís que les envíe la oficina aduanera respectiva; 2. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no transmitan a la aduana o lo hagan con errores, la conformidad por las mercancís recibidas, en la forma y plazo que establece este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley o el Reglamento; 3. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no emitan conjuntamente con el transportista la constancia de entrega y recepción de las mercancís en el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 4. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando notifiquen extemporáneamente a la oficina aduanera correspondiente, la constancia de entrega y recepción de las mercancís; 5. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no mantengan actualizado el registro de ingreso y salida de mercancís; 6. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan con entregar a la aduana, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, la relación de mercancís en situación de abandono legal; 7. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no entreguen a la aduana la relación de mercancís en situación de abandono legal; 8. Con multa equivalente al doble del valor en aduana de las mercancís, cuando las mismas estando legalmente abandonadas, se hubieren perdido; 9. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no informen sobre las pérdidas o daños de las mercancís en el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 10. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no mantengan claramente identificadas las mercancís de acuerdo al régimen o situación legal a que estén sometidas; 11. Con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, permitan su manipulación por terceros no autorizados, salvo lo dispuesto en materia de desconsolidación de carga y de examen previo de mercancís; y 12. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan el horario autorizado por el jefe de la oficina aduanera correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 168 Artículo 168. Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera: 1. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles; 2. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras; 3. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancís objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal; 4. Con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no procedan al desaduanamiento de las mercancís dentro del lapso correspondiente; 5. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes; y 6. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no proporcionen oportunamente la información o datos requeridos por la Administración Aduanera. Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior. Capítulo IV De las Sanciones a los Regímenes Aduaneros ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 170 Artículo 170. Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancís sometidas a cualquier restricción o requisito para su introducción al país, las mismas serán retenidas, si no fuese presentada junto con la declaración definitiva, la constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda. La presentación extemporánea de esta constancia, será sancionada con multa del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancís. Esta multa no será procedente, en los casos en que la exigencia de esta documentación se derive de la corrección de la clasificación arancelaria en el acto de reconocimiento de la mercancí. Si transcurrido el plazo de treinta (30) díashábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancís no han sido reexportadas o no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente exigible, las mismas serán decomisadas. En estos casos, no se reintegrará al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 172 Artículo 172. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el Altimo párrafo del artículo 51 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 173 Artículo 173. La utilización o disposición de mercancís y sus envases o embalajes, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, será sancionada con multa equivalente al doble del valor de las mercancís cuya utilización o disposición haya dado lugar a la aplicación de la sanción. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 174 Artículo 174. La utilización o disposición de mercancís exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancís, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 175 Artículo 175. La falta de reexportación o nacionalización dentro del plazo vigente, de mercancís introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, será sancionada con multa equivalente al valor total de las mercancís. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 176 Artículo 176. Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancís de exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 177 Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancís en aduanas, serán sancionadas así: 1. Cuando las mercancís no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si resultan impuestos superiores; con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si resultan impuestos inferiores; y con multa de quince (15) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si resultan impuestos iguales. Si en estos casos las mercancís se encuentran además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, o si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, serán sancionados con multa equivalente al valor en aduanas de las mercancís. 2. Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancís: Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si el valor resultante fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia del valor, si el valor resultante fuere inferior al declarado. 3. Cuando las mercancís no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los impuestos de importación diferenciales que se hubieren causado, si el resultado fuere superior al declarado. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si el resultado fuere inferior al declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia. 4. Cuando un embarque contenga mercancís no declaradas, con multa igual al triple de los impuestos de importación aplicables a dichas mercancís. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. En ambos casos se aplicará la pena de comiso cuando fuere procedente. 5. Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren incorrectas, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin menoscabo de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de incorrecta declaración de tarifas. 6. Cuando la declaración relativa a la moneda extranjera o su conversión en moneda nacional fuere incorrecta, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar. 7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, . 8. Cuando las mercancís importadas estén sometidas a derechos antidumping o compensatorios establecidos por el A“rgano Oficial competente y no hayan sido declarados, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar. 9. Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro de plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior, salvo el supuesto previsto en el numeral 4 de este artículo. A los fines de las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán independientemente de los beneficios de que puedan gozar las mercancís derivados de exoneraciones, exenciones y Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República. El valor en aduana que se determine por la aplicación de los métodos secundarios, se tendrá en cuenta a efecto del mayor pago de los derechos correspondientes, sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna. Esta eximente no procederá en los casos de declaración de valores falsos o ficticios, de cualquier otra declaración de carácter fraudulento del valor en aduana, o de omisión de los datos que debieron ser declarados con motivo de la importación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 178 Artículo 178. Serán sancionadas con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes: 1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero; 2. Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por este Altimo; 3. Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona; y; 4. Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 179 Artículo 179. Quien obtenga o intente obtener, mediante acción u omisión, devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, mediante certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancís declaradas y con la pérdida del derecho a recibir cualquier beneficio fiscal aduanero durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada. En todo caso, el beneficio que ilegítimamente hubiese sido obtenido deberá ser objeto de devolución o pago, segAn corresponda. La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso, o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 180 Artículo 180. Los responsables de las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops) serán sancionados de la siguiente manera: 1. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por expender mercancís a personas diferentes de aquellos viajeros en tránsito o que entren o salgan del país; 2. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por expender las mercancís en vehículos de transporte de pasajeros que no cubran rutas internacionales; y 3. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 181 Artículo 181. Los responsables de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o las empresas de servicios que presten asistencia a éstas, serán sancionados de la siguiente manera: 1. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por suministrar mercancís a personas diferentes de los viajeros o tripulantes, así como su utilización para un fin distinto al previsto para el beneficio de este régimen; y 2. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento. TÍTULO VIII DE LOS RECURSOS Y CONSULTAS ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOA 191 Artículo 191. El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera. Los organismos públicos que tengan competencia para verificar físicamente las mercancís en la zona primaria aduanera, que sean introducidas al territorio aduanero nacional o salgan de éste, están obligados a realizarla simultáneamente con los funcionarios aduaneros competentes para el procedimiento de reconocimiento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT145 Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido: a) Los hijos e hijas; b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento; c) El padre y la madre; d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas. Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales. El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT523 Artículo 523. Al patrono o patrona que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite, se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT524 Artículo 524. Al patrono o patrona que no fije anuncios relativos a la concesión de díasy horas de descanso, o no los coloque en lugares visibles en la respectiva entidad de trabajo o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectorí del Trabajo, que no lleve los registros o libros obligados por esta Ley, se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT525 Artículo 525. Al patrono o patrona que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los díashábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT526 Artículo 526. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores y trabajadoras con modalidades especiales de condiciones de trabajo establecidas en la presente ley hará incurrir al patrono o patrona infractor o infractora en el pago de una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT527 Artículo 527. Al patrono o patrona que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros o trabajadoras extranjeras se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT528 Artículo 528. El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT529 Artículo 529. El patrono o patrona que viole la normativa relacionada con la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT530 Artículo 530. Al patrono o patrona que no pague correctamente a sus trabajadores o trabajadoras la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT531 Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT532 Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT533 Artículo 533. En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT534 Artículo 534. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia se impondrá al patrono o patrona una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT535 Artículo 535. El patrono incurso o patrona incursa en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT536 Artículo 536. El patrono o patrona que viole las garantís legales de libertad sindical será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT537 Artículo 537. El patrono o patrona que viole las garantís legales del derecho a la negociación colectiva será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT544 Artículo 544. A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador o trabajadora que lo solicite, no obstante orden judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones sindicales respectivas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT545 Artículo 545. Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT546 Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa dís. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT547 Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: a)El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione. b)Dentro de los dos díashábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras. c)Dentro de los cinco díashábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos díashábiles siguientes. d)Dentro de los tres díashábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo. e)Dentro de los tres díashábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco díashábiles. f)El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales. g)Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT549 Artículo 549. Las multas a los funcionarios o funcionarias del Trabajo serán impuestas por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT550 Artículo 550. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LOT551 Artículo 551. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas a la Tesorerí de la Seguridad Social en sus oficinas recaudadoras. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LPH 42 Artículo 42 El Registrador Subalterno que protocolice el Documento de Condominio a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro PAblico. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 17 y 26 de esta Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LPH 43 Artículo 43 El Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la ley de Registro PAblico ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LPH 47 Artículo 47 Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o a la respectiva Ingenierí Municipal cualquier alteración, cambio o modificación del edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine el documento de condominio. Comprobada que sea la infracción cometida, además del restablecimiento de la situación al estado anterior, infractor o infractores serán sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs.10.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), segAn la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar. En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingenierí Municipal podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido. La investigación e introducción del expediente, en todo caso se hará conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley de Protección al Consumidor. Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores se negaren a restablecer la situación al estado anterior que determina el documento de condominio, en el transcurso de los treinta (30) díascontinuos siguientes, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingenierí Municipal podrán ejecutar la orden por sí mismos, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de título ejecutivo. TÍTULO SEXTO, Disposiciones Finales ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 033 Artículo 33. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos que ingresen al Registro, serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales y notariales relacionados. Propiedad de los sistemas registrales y notariales ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 036 Artículo 36. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación La asignación de matrícula ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 083 Artículo 83. Capítulo I Tasas por Servicios Sección Primera Tasas ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, los Registros Principales y los Registros PAblicos asas por concepto de prestación de servicio El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros Principales y Registros PAblicos, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio: 1. Hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por el primer año y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados. 2. Hasta una unidad y media de petro (1,5 PTR) por el primer año y hasta tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia. 3. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina. 4. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos. 5. Hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos. 6. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma ante los Registros Principales y hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. 7. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; parcelamiento, cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañís y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la constitución de sociedades: a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%). b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %). c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%). 8. Hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado. 9. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada testigo instrumental designado por la Registradora o Registrador, si la interesada o interesado no lo presenta. 10. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes. 11. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización. 12. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales. 13. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores. 14. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero. 15. Hasta dos décimas de petro (0,20) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares. 16. Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); por dos folios, hasta tres petros (3 PTR); por tres folios, hasta cinco petros (5 PTR); por cuatro folios, hasta siete petros (7 PTR); por cinco folios, hasta nueve petros (9 PTR); por seis folios, hasta once petros (11 PTR); y por más de seis folios, hasta trece petros (13 PTR). 17. Por el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); dos folios, hasta tres petros (3 PTR); tres folios, hasta cuatro petros (4 PTR); cuatro folios, hasta cinco petros (5 PTR); cinco folios, hasta seis petros (6 PTR); seis folios, hasta siete petros (7 PTR); y más de seis folios, hasta ocho petros (8 PTR). 18. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el sellado de libros. 19. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales, hasta cincuenta unidades de petro (50 PTR). 20. Hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por el primer folio y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados hasta cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización. 21. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurís y sentencias de título supletorio. 22. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones. La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el dí, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta dís. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 084 Artículo 84. Procesamiento Las Registradoras o Registradores no podrán cobrar más de una unidad de petro (1PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea inferior a cien unidades de petro (100 PTR). Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el valor del petro para el dí, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta dís. La tasa prevista en este artículo se pagará en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 085 Artículo 85. Sección Segunda Tasas por Actuaciones ante los Registros Mercantiles Tasas en materia no contenciosa mercantil En materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías: 1. Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de cuentas en participación, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por cada folio que contenga el documento o actuación. 2. Por la inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare la disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco centenas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento. 3. Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas, hasta cien unidades de petro (100 PTR), más hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento. 4. Por la inscripción de documento de ventas de cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales, hasta seis unidades de petro (6 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento. 5. Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, hasta cinco unidades de petros (5 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento. 6. Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para inscripción, hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR). 7. Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento. 1. Hasta una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por las copias certificadas. 8. Por agregar documentos y anexos a los expedientes, hasta diez décimas de petro (0,10 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio. 9. Por estampar cada nota marginal, hasta una décima de petro (0,10 PTR). 10. Por el sellado de libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles mercantiles, hasta cinco unidades de petro (5 PTR), más una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados. 11. Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado hasta una décima de petro (0,10 PTR), por cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los documentos o actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones, constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los interesados. 12. Por las copias certificadas de documentos registrados, hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes. 13. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la bAsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o comerciales. 14. Por la inscripción y aumento de capital de sociedades mercantiles se cobrará hasta el dos por ciento (2%) del capital. 15. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el cambio de domicilio. 16. Hasta cien unidades de petro (100 PTR) por la inscripción de consorcios, sociedad empresarial o sociedad gestora, más hasta un petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento. 17. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la inscripción de la venta de acciones. 18. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la inscripción de fusiones compañís. La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el dí, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta dís. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 086 Artículo 86. Sección Tercera Tasas por Actuaciones ante las Notarías Tasas en materia no contenciosa, civil, Mercantil y contenciosa administrativa En materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa administrativa, en el recinto de la Notarí Pública se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías: 2. Otorgamiento de autorizaciones, hasta cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) por cada folio. 3. Apertura de testamento, hasta cinco unidades de petro (5 PTR). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno. 4. Otorgamiento de justificativos, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio. 5. Por el otorgamiento de poderes, hasta dos unidades de petro (2 PTR). 6. Documentos autenticados, hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) el primer folio y hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno. En los reconocimientos solo se cobrará la mitad de este derecho. 7. Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, hasta dos unidades de petro (2 PTR). 8. Nombramiento de curadoras y curadores, hasta una décima de petro (0,10 PTR), salvo los casos previstos en materia de niñas, niños y adolescentes. 9. Por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y por cada folio adicional hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR). 10. Por las copias certificadas de documentos autenticados, hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes. 11. Por la copias o reproducciones simples de los documentos autenticados, hasta una décima de petro (0,10 PTR). 12. Documentos anexos o complementarios a los que se autentiquen, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de ellos. 13. Por estampar cada nota marginal, hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR). 14. Servicio y custodia de los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, hasta una unidad de petro (1 PTR) anuales. 15. Actas notariales, hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada folio. 16. Por la práctica de citaciones judiciales, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. 17. Por el otorgamiento de contratos de arrendamiento para uso comercial, hasta cinco unidades de petro (5 PTR). 18. Por el otorgamiento de contratos de opciones de compra-venta de bienes inmuebles, hasta dos unidades de petro (2 PTR). 19. Por la compra-venta de vehículos a motor y maquinaria pesada, se estimará de acuerdo a la modalidad y al año de fabricación del vehículo considerando lo siguiente: a) Motocicletas: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una unidad de petro (1 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades de petro con cinco décimas (2,50 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro con dos décimas (4,20 PTR). b) Vehículo particular: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una unidad de petro (1 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta tres unidades de petros (3 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta cinco unidades de petros (5 PTR). c) Camioneta: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades de petros (2 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petros (4 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR). d) Vehículo de carga y maquinaria pesada: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta diez unidades de petros (10 PTR). e) Autobuses: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta diez unidades de petros (10 PTR). 20. Por el otorgamiento de contratos de compra-venta de aeronaves en las oficinas competentes hasta treinta unidades de petro (30 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kgm de peso máximo de despegue y mayores a 15 años de fabricación; hasta cincuenta unidades de petros (50 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kgm de peso máximo de despegue con menos de 15 años de fabricación. Asimismo, por el otorgamiento de actos que devengan de la administración, custodia, uso o goce del bien, hasta diez unidades de petro (10 PTR). 21. Por el otorgamiento de contratos de compra-venta de embarcaciones, se causarán tasas de acuerdo a lo siguiente: a) Menor de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), hasta cuatro unidades de petro (4 PTR). b) Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), hasta ocho unidades de petro (8 PTR). c) Entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB), hasta dieciséis unidades de petro (16 PTR). d) Entre ciento un unidades de arqueo bruto (101 AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), hasta veinte unidades de petro (20 PTR). e) Entre trescientas un unidades de arqueo bruto (301 AB) y quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), hasta treinta unidades de petro (30 PTR). La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el dí, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notarí y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Notaria Pública o Notario PAblico, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta dís. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 087 Artículo 87. Tasas por actuaciones fuera del recinto En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notarí Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías: 1. Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, hasta dos unidades de petro (2 PTR) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora. 2. Entrega material de bienes vendidos, hasta dos unidades de (2 PTR). 3. En la formación de inventario, hasta una unidad de petro (1 PTR) la primera hora y hasta cinco décimas de petro (0,50 PTR) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niñas, niños y adolescentes bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos o de inhabilitados o entredichos. 4. Levantamiento de protestos, hasta dos unidades de petro (2 PTR) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta unidades de petros (50 PTR) y hasta una unidad de petro (1 PTR) si el monto es menor. 5. Otras constituciones, hasta una unidad de petro (1 PTR) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora. La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el dí, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notarí y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Notaria Pública o Notario PAblico, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta dís. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 088 Artículo 88. Sección Cuarta Traslados Por el acto de traslado fuera de la oficina, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR), entre las seis de la tarde y las seis de la mañana. Dís feriados o no laborables hasta seis unidades de petro (6 PTR). Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia de la Registradora o Registrador, Notaria o Notario, funcionaria o funcionario, los fijará el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento. La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el dí, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notarí y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador o Notaria Pública o Notario PAblico, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta dís. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LRN 094 Artículo 94. Impuesto a favor del Fisco Nacional En las oficinas de Registro Principal o en las Notarías Públicas, segAn corresponda, se cobrarán los siguientes impuestos a favor del Fisco Nacional: 1. Por la inscripción de títulos técnicos superiores, una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T); de pregrado, dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T); de especialización o maestrí, cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.); de doctorado, una Unidad Tributaria (1 U.T.); por títulos científicos, eclesiásticos o despachos de grados militares, una Unidad Tributaria (1 U.T.) y por certificados académicos, una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T). 2. Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la inscripción de sentencias de separación de cuerpos y de bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos reales y por el de todos los demás actos que deban registrarse en el Registro Principal. 3. El treinta por ciento (30%) de lo recaudado en las Notarías por concepto de traslados. Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1cm), expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será impuesta a la Registradora o Registrador Titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta dís. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PA141 39 Artículo 39. La Administración Tributaria impondré conjuntamente las sanciones de comiso y multa al fabricante o su representante legal al descubrir que continúa enajenando máquinas fiscales, después de haber sido notificado de su revocatoria, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Sección V De los deberes de los fabricantes o representantes, sus distribuidores y centros de servicio tí©cnico autorizados Artículo 40. El fabricante de maquinas fiscales o su representante, deberá: Asignar un numero de registro a la maquina fiscal. Otorgar, por cada maquina fiscal enajenada, una garantí­a de un (01) año contado a partir del momento de su instalación. Entregar a su distribuidor o, en su caso, al usuario de la maquina fiscal, el Manual del Usuario, en castellano, que incluya los procedimientos para obtener el Reporte de Memoria Fiscal de la maquina y proceder al cambio de alícuotas impositivas. Entregar a su distribuidor o, en su caso, al usuario de la maquina fiscal, el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento, por cada equipo. Reponer, en caso de agotamiento, pérdida o deterioro, el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento. El servicio tí©cnico debe registrar en el nuevo Libro los datos del ultimo servicio prestado y la causa de su reemplazo. Troquelar el dispositivo de seguridad con el Sello Fiscal, en los casos de enajenación, inspección o reparación de la maquina fiscal o sustitución de las memorias, cuando tales tareas se efectíen de manera directa. Efectuar, directamente o a través de los centros de servicio tí©cnico autorizado, una inspección anual obligatoria, siguiendo las especificaciones tí©cnicas que establezca la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Portal Fiscal. La primera inspección quedará comprendida en la garantí­a de la maquina fiscal y se efectuara sin costo alguno para el usuario. Supervisar y controlar que sus distribuidores y centros de servicio cumplan las disposiciones establecidas en esta Providencia. En caso de constatar algún incumplimiento, deberá informar inmediatamente a la Gerencia de Fiscalización. Garantizar el suministro de repuestos y la prestación del servicio de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales enajenadas. Capacitar al personal tí©cnico respecto al funcionamiento de la maquina fiscal y al servicio de reparación y mantenimiento. Consignar ante la Gerencia de Fiscalización del SENIAT los documentos que demuestren la renovación de los contratos de representación entre el fabricante extranjero y su representante nacional, en un plazo no mayor de treinta (30) díascontinuos, contados a partir de la fecha de la renovación. Actualizar el o los programas informáticos con el propósito de generar y adecuar masivamente los cambios en la emisión de documentos fiscales, ordenados por la Administración Tributaria, y debidamente publicados en las normas especifican que rigen la materia. Presentar declaración informativa que indique: Las enajenaciones de maquinas fiscales que se hubiere efectuado a sus distribuidores o directamente a sus usuarios. Las enajenaciones de maquinas fiscales efectuadas por sus distribuidores. Las maquinas fiscales que hayan sido objeto de adaptaciones o actualizaciones, de conformidad con lo previsto en esta Providencia. La imposible reparación de la maquina fiscal o el agotamiento de sus unidades de memoria. La desincorporación de cualquier máquina fiscal, sea por desuso, sustitución o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización. Las inspecciones efectuadas directamente o a través de sus centros de servicio tí©cnico autorizados. La inclusión o exclusión de personas naturales constituidas bajo la figura de sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles domiciliadas en el país, que fungirán como distribuidores indicando su número de Registro único de Información Fiscal (RIF). La inclusión o exclusión de personas naturales constituidas bajo la figura de sociedades cooperativas y sociedades mercantiles domiciliadas en el país que fungirán como centros de servicio tí©cnico autorizados, indicando el numero de Registro único de Información Fiscal (RIF), así como el número de Registro único de Información Fiscal (RIF) del personal destinado a prestar dicho servicio. La pérdida de maquinas fiscales que fueron enajenadas, en los casos que tuvieren conocimiento de ello. La pérdida de alguna de las maquinas fiscales de su propiedad. La alteración o remoción del dispositivo de seguridad por persona no autorizada, así como cualquier otra modificación capaz de alterar el normal funcionamiento de la maquina fiscal. Nombre o razón social de los desarrolladores de software ajenos a su organización , indicando el numero de Registro único de Información Fiscal (RIF). Cualquier otra información que exija la gerencia de Fiscalización. Todas estas anormalidades deberán ser registradas, al momento de detectarse, en el libro de control respectivo. La declaración informativa a la que se refiere el numeral 13 de este articulo, deberá ser presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según las especificaciones que establezca en su Portal Fiscal, dentro de los quince díascontinuos siguientes a la finalización de cada mes, con independencia que se efectíen o hubieren acaecido las circunstancias o situaciones especificadas en el citado numeral. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 006 Artículo 6°. Se modifica el artículo 159, el cual queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 159". Cuando las multas establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se refieran al valor en aduana de las mercancís, se convertirán al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que corresponda al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán en bolívares utilizando el tipo de cambio oficial que estuviere vigente en el momento del pago. En caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisión del ilícito, se tomará en cuenta el momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del mismo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 007 Artículo 7°. Se modifica el artículo 161, el cual queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 161". Los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera: 1.Con multa de mil veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando impidan o dificulten las labores de reconocimiento, control, verificación o de cualquier otra actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad aduanera; 2.Con multa de quinientos cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando por cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el normal desaduanamiento de las mercancís; 3.Con multa de cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando no cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 008 Artículo 8. Se modifica el numeral 3 del artículo 162, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 162. La autorización para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera se suspenderá: …Omissis… 3. Por ciento veinte (120) díascontinuos, cuando sean sancionados dos veces o más con multa firme por las infracciones cometidas durante el periodo de un año, si la suma de las multas no excede de seiscientas veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, y por ciento ochenta (180) díascontinuos, si excede de dicho monto; y†…Omissis… ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 010 Artículo 10°. Se modifica el artículo 165, el cual queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera: 1.Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no presenten o registren electrónicamente el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en los plazos previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento; 2.Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando transmitan con errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento; 3.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no entreguen a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados o a los consignatarios cuando corresponda, los bultos manifestados y descargados, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 4.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no emita conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado, la constancia de entrega y recepción de las mercancís; 5.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no se notifique a la oficina aduanera respectiva la finalización de la descarga en el momento previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 6.Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables; 7.Con multa de cinco (05) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la documentación correspondiente; 8.Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente; 9.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando las mercancís transportadas bajo el servicio de cabotaje no se encuentren separadas, selladas o plenamente diferenciadas de aquellas destinadas al tráfico internacional; y 10.Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan las condiciones y el término para el régimen de tránsito aduanero fijado por la aduana de partida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitariaâ€. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 011 Artículo 11°. Se modifica el artículo 166, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 166. Las empresas consolidadoras de carga serán sancionadas de la siguiente manera: 1.Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada día de retardo, cuando no desconsolide la mercancí en el plazo correspondiente; y 2.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no presente correcta y oportunamente la información a que están obligados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 012 Artículo 12°. Se modifica el artículo 167, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 167. Los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados serán sancionados de la siguiente manera: 1.Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando sin causa justificada se nieguen a recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancís que les envíe la oficina aduanera respectiva; 2.Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no transmitan a la aduana o lo hagan con errores, la conformidad por las mercancís recibidas, en la forma y plazo que establece este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley o el Reglamento; 3.Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no emitan conjuntamente con el transportista la constancia de entrega y recepción de las mercancís en el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 4.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando notifiquen extemporáneamente a la oficina aduanera correspondiente, la constancia de entrega y recepción de las mercancís; 5.Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no mantengan actualizado el registro de ingreso y salida de mercancís; 6.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan con entregar a la aduana, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, la relación de mercancís en situación de abandono legal; 7.Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no entreguen a la aduana la relación de mercancís en situación de abandono legal; 8.Con multa equivalente al doble del valor en aduana de las mercancís, cuando las mismas estando legalmente abandonadas, se hubieren perdido; 9.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no informen sobre las pérdidas o daños de las mercancís en el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; 10.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no mantengan claramente identificadas las mercancís de acuerdo al régimen o situación legal a que estén sometidas; 11.Con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, permitan su manipulación por terceros no autorizados, salvo lo dispuesto en materia de desconsolidación de carga y de examen previo de mercancís; y 12.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan el horario autorizado por el jefe de la oficina aduanera correspondienteâ€. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 013 Artículo 13. Se modifica el artículo 168, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 168. Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera: 1.Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles; 2.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras; 3.Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancís objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal; 4.Con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no procedan al desaduanamiento de las mercancís dentro del lapso correspondiente; 5.Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes; y 6.Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no proporcionen oportunamente la información o datos requeridos por la Administración Aduanera. Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posteriorâ€. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 014 Artículo 14. Se modifica el artículo 177, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancís en aduanas, serán sancionadas así: Cuando las mercancís no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si resultan impuestos superiores; con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si resultan impuestos inferiores; y con multa de quince (15) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si resultan impuestos iguales. Si en estos casos las mercancís se encuentran además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, o si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, serán sancionados con multa equivalente al valor en aduanas de las mercancís. 1.Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancís: Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si el valor resultante fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia del valor, si el valor resultante fuere inferior al declarado. 2.Cuando las mercancís no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los impuestos de importación diferenciales que se hubieren causado, si el resultado fuere superior al declarado. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si el resultado fuere inferior al declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia. 3.Cuando un embarque contenga mercancís no declaradas, con multa igual al triple de los impuestos de importación aplicables a dichas mercancís. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. En ambos casos se aplicará la pena de comiso cuando fuere procedente. 4.Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren incorrectas, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin menoscabo de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de incorrecta declaración de tarifas. 5.Cuando la declaración relativa a la moneda extranjera o su conversión en moneda nacional fuere incorrecta, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar. 6.Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. 7.Cuando las mercancís importadas estén sometidas a derechos antidumping o compensatorios establecidos por el A“rgano Oficial competente y no hayan sido declarados, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar. 8.Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro de plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior, salvo el supuesto previsto en el numeral 4 de este artículo. A los fines de las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán independientemente de los beneficios de que puedan gozar las mercancís derivados de exoneraciones, exenciones y Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República. El valor en aduana que se determine por la aplicación de los métodos secundarios, se tendrá en cuenta a efecto del mayor pago de los derechos correspondientes, sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna. Esta eximente no procederá en los casos de declaración de valores falsos o ficticios, de cualquier otra declaración de carácter fraudulento del valor en aduana, o de omisión de los datos que debieron ser declarados con motivo de la importaciónâ€. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 015 Artículo 15. Se modifica el artículo 178, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 178. Serán sancionadas con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes: 1.Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero; 2.Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por este Altimo; 3.Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona; y 4.Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticosâ€. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 016 Artículo 16. Se modifica el artículo 180, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 180. Los responsables de las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops) serán sancionados de la siguiente manera: 1.Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por expender mercancís a personas diferentes de aquellos viajeros en tránsito o que entren o salgan del país; 2.Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por expender las mercancís en vehículos de transporte de pasajeros que no cubran rutas internacionales; y 3.Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamentoâ€. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RLA 017 Artículo 17. Se modifica el artículo 181, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 181. Los responsables de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o las empresas de servicios que presten asistencia a éstas, serán sancionados de la siguiente manera: 1.Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por suministrar mercancís a personas diferentes de los viajeros o tripulantes, así como su utilización para un fin distinto al previsto para el beneficio de este régimen; y 2.Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamentoâ€. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------